Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades | Sección digital
Sección digital Otras reseñas Mayo de 2008
Carlos Garriga y Marta Lorente, Cádiz, 1812. La constitución jurisdiccional [*]
Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, 527 p.
Federica Morelli
El volumen de Carlos Garriga y Marta Lorente es una recopilación de artículos que los dos autores han venido publicando durante dos decádas y que han reunido en ocasión del décimo aniversario del asesinato de su maestro, Francisco Tomás y Valiente. El resultado es un libro de gran valor, que todos los historiadores y constitucionalistas empeñados en hacer historia de la formación estatal decimonónica deberían leer. El principal mérito de los dos autores consiste no sólo en haber retomado y reelaborado temas y cuestiones sobre los que venían reflexionando desde hace tiempo, sino sobretodo en haber presentado esta reflexiones en un recorrido homogeneo y extremadamente esclarecedor, proponiendo una lectura muy convincente del proyecto constitucional gaditano que –vale la pena subrayarlo una vez más- se aplicó tanto en España como en la mayoría de los territorios americanos. El libro se termina con un excelente epílogo de Bartolomé Clavero, que da cuenta de manera muy amplia y crítica del estado de la cuestión doceañista.
Como lo dice el título del volumen y como los dos autores lo explican claramente en el prólogo, su objetivo consiste en demonstrar que la carta doceañista pretendió constitucionalizar una serie de elementos clave de la cultura e instituciones de la antigua Monarquía Católica poniéndolos al servicio de una nueva comprensión de la política. Para lograrlo los dos autores analizan cada uno de los útiles procedentes de la cultura jurídica de antiguo regimen observando la suerte que corrieron una vez que fueron asumidos por el complejo constitucional doceañista. El enfoque en ciertas prácticas (como el juramento constitucional, la no motivación de la sentencias, la responsabilidad de los empleados públicos, la forma de hacer y distribuir las normas) permite no sólo de desvestir el primer constitucionalismo español de trajes ajenos, sino también de subrayar el resultado contradictorio y -sin embargo- novedoso de la incorporación del viejo al nuevo molde constitucional. De hecho, los viejos dispositivos no se mantuvieron bajo la constitución de Cádiz por mera inercia, sino que en su mayoría fueron expresamente adoptados y reformulados por las Cortes.
Según los autores esta reformulación constitucional de viejos dispositivos institucionales encauza sobre todo por dos vías: el juramento constitucional y la responsabilidad de los empleados públicos, que forman el núcleo duro del modelo constitucional gaditano y son por esto el hilo conductor de los trabajos reunidos. Después de haber claramente y sucintamente descrito la cultura jurisdiccional y sus dispositivos institucionales en el antiguo regimen, el libro pasa a analizar el primero de los elementos citados, monstrando cómo la práctica del juramento pone incontestablemente de manifiesto que el constitucional fue un juramento corporativo. Esta trama corporativa se transforma de forma constante a través de dos vías que aseguraron su mantenimiento y reproducción: por un lado a través del sufragio indirecto y su articulación en grados que reproducía exactamente la trama corporativa existente; por el otro mediante las peticiones y los memoriales elevados por los particulares y las corporaciones que servían a menudo para impulsar el proceso legislativo.
Por lo que concierne el segundo elemento fundamental del modelo constitucional gaditano, la responsabilidad de los empleados públicos, los autores demuestran que el regimen constitucional no construye una administración de carácter comisarial, jerarquizada para la ejecución impersonal de las ley, según el modelo francés, sino que articula un conjunto de autoridades muy diversas por origen y naturaleza, pero unitariamente concebidas todas como empleados públicos, personal y patrimonialmente responsables de su actuación en el uso de los oficios y al servicio del orden consttucional, es decir como instrumento para la realización de la libertad de los españoles. La lógica de la responsabilidad comporta el mantenimiento y/o la reformulación de viejos dispositivos institucionales para garantizar el cumplimiento de la ley, la recta administración de justicia y el buen gobierno, que son literalmente incompatibles con las nuevas concepciones acerca de la ley, la justicia y el gobierno desarolladas en otros espacios constitucionales. Como demuestran calaramente los autores la responsabilidad de los empleados públicos respondía a una concepción jurisdiccional del poder político y su ejercicio consustancial al antiguo regimen.
Gracias a todo esto, el orden constitucional doceañista adquirió de modo inevitable un tono marcadamente historicista: el rpoceso constituyente, con su invocación de las “leyes fundamentales” impuso una manera de articular las relaciones entre derecho viejo y derecho nuevo que subordinó la actividad legislativa a la compatibilidad entre la constitución y las antiguas leyes de la Monarquía Católica. En este sentido, concluyen los autores, el proyecto gaditano constituyó el último experimento ilustrado que trató de reformar – o de “constitucionalizar”- la antigua monarquía. El ensayo doecañista, jurisdiccionalista y bicontinental, bien pudo convertirse en un símbolo del liberalismo para toda Europa y América, pero ello no obsta para que tuviera unas raíces bien ancladas en la comprensión que del mundo mantenía la sociedad corporativa que lo vió nacer y que se deslizó en sus instrumentos, como lo muestra el hecho de que, contrariamente a otros casos, el primer liberalismo español nunca fue percebido como una amenaza por las sociedades de ambos lados del Atlántico.
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[*] Reseña publicada en la revista Nuevo Mundo. Mundos Nuevos.